El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el acusado y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia solo en la parte que se refiere al recurrente, a quien impuso dicha pena por un delito continuado de apropiación indebida agravada, con la atenuante de dilaciones indebida. Esa sentencia también absolvió de un delito de apropiación indebida a J. A. P, así como a la entidad Arkano Desarrollos Inmobiliarios y a Bankia de la responsabilidad civil que se les exigía. Estos pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantienen en su integridad.
Conocían las obligaciones
La Sala indica que «no puede entenderse que el recurrente se apoderó ilícitamente de las cantidades que entregaron los clientes que suscribieron el contrato de reserva» por el que, previo abono de 12.000 euros en una cuenta concreta de Caja Segovia, se le garantizaba el derecho a elegir una vivienda o local de negocio en el orden establecido en el listado.
Del mismo modo, indica que «todas las reservas renunciadas dieron lugar a la devolución de la cantidad entregada mientras el recurrente fue administrador de la sociedad y socio de la misma. Y los adquirientes de la entidad conocían las obligaciones contraídas, que podían concretarse en nuevas reclamaciones o no, según la decisión unilateral de los clientes», añade la nueva sentencia.
El magistrado Miguel Colmenero señala que de los hechos probados se desprenden varios aspectos especialmente relevantes a los efectos de la calificación jurídica de la conducta del recurrente. En primer lugar –afirma la Sala- que «las obligaciones contraídas con los clientes que suscribían el contrato de reserva correspondían a la sociedad Moldis Echarro y no al recurrente o a los demás socios como personas físicas».
Todas las obligaciones atendidas
En segundo lugar, añade que «mientras fue administrador de dicha sociedad, todas las reclamaciones de devolución fueron atendidas». En tercer lugar, establece que la sociedad se vendió a terceros, los cuales, según resulta de los hechos probados, conocían las obligaciones contraídas por aquella y sabían, por lo tanto, que debía hacer frente a las posibles nuevas reclamaciones si otros clientes renunciaban a su derecho de reserva.
Y, en cuarto lugar, que «cuando el recurrente cesa como administrador y vende sus participaciones, todas las obligaciones como clientes habían sido atendidas».
La Sala destaca que, además de todo esto, debe tenerse en cuenta el contrato de reserva no era equivalente a un contrato de compraventa de vivienda o de local de negocio. Esto quiere decir que el dinero entregado no tiene por qué ir a cuenta del precio final. Por el contrario, se adquiría una reserva con derecho de elección y solo si este se hacía efectivo se procedería a suscribir el contrato de compraventa del inmueble que se iba a construir.
En consecuencia, «la cuenta en la que se ingresaron esas cantidades, según la sentencia, no tenía como única finalidad la gestión de las mismas en orden a la construcción del inmueble, permaneciendo hasta entonces inmovilizadas, puesto que aún no se había adquirido ninguna vivienda o local». Así los pagos a los clientes, aunque se hicieron desde dicha cuenta, podrían haber sido realizados desde cualquier otra.
Cantidades devueltas hasta 2008
Según la sentencia, que, aunque de la mencionada cuenta se hicieron numerosas disposiciones cuyo destino no ha sido justificado, no se declara probado que el recurrente hiciera suya ninguna cantidad de forma ilícita, en perjuicio de la sociedad.
Por ello, concluye que la sociedad Moldis Echarro contrajo una serie de obligaciones con distintas personas, entre las cuales estaba devolver la cantidad entregada para adquirir la reserva con derecho de elección si el titular renunciaba a la misma por cualquier razón.
La sentencia también dictamina que de la sociedad de que el recurrente fue administrador único desde junio de 2004 hasta noviembre de 2008, procedió a devolver todas las cantidades reclamadas hasta esa fecha. Después todavía se procedió, ya por el nuevo administrador, a realizar nuevas devoluciones en el mes de enero de 2009, para lo cual se ingresó dinero en la referida cuenta.
Cuando se hicieron las reclamaciones de las personas que no llegaron a obtener la devolución, el recurrente ya no era ni administrador único ni socio de la mencionada entidad, al haberla vendido a terceros el 27 de enero de 2009. A lo que hay que añadir, que los adquirientes de la sociedad conocían la existencia de estas personas, tal como resulta de los hechos que se han declarado probados.
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