La sentencia esperada
No es muy edificante que el sentido de las decisiones del TC se pueda pronosticar, con muy alta probabilidad de acierto, por anticipado; lo es menos aún que, con notable antelación, se haya venido adelantando
Vaya por delante una aclaración: que utilizo el calificativo en el doble sentido que tiene; se esperaba la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre la ... Ley de amnistía, incluso con avidez e impaciencia, y la sentencia dictada es la que se esperaba. Y no es un juego de palabras lo que quiero hacer, sino expresar un lamento, antes de entrar en el análisis de los aspectos que me parecen más relevantes y de reconocer que un juicio más detallado debo reservarlo para cuando conozca el texto íntegro. De momento, me baso en la nota informativa emitida por el propio Tribunal con fecha de 26 de junio pasado, en la que se contiene un resumen suficientemente ilustrativo de los argumentos.
La razón del lamento creo que es bastante obvia. No es muy edificante que el sentido de las decisiones del TC se pueda pronosticar, con muy alta probabilidad de acierto, por anticipado; lo es menos aún que, con notable antelación, se haya venido adelantando, en alguna ocasión incluso anunciando, la orientación del fallo desde distintos ámbitos, también gubernamentales, sin que el propio TC exigiera, al menos, respeto para sí mismo. Tengo en la memoria que, en pleno debate sobre la fiscalidad singular para Cataluña, alguien afirmó que sería tan constitucional como iba a serlo la amnistía, estando ya en trámite los recursos. Y no pasó nada. Así que ese lamento lleva implícita una amarga reflexión: que hayamos dado por lógico y normal, simplemente porque ocurre así, que el parámetro de la constitucionalidad esté más directamente relacionado con la composición del TC que con los argumentos que lo avalan. Valga al respecto este silogismo: en esta ocasión el TC ha razonado que la amnistía era viable porque no está prohibida en la Constitución, ni explícita ni implícitamente; ¿alguien duda de que, si la mayoría del TC hubiera tenido un signo distinto, se hubiera considerado inconstitucional la amnistía con el argumento contrario, o sea, que no está expresamente permitida? Ambos criterios podrían ser sostenidos con similar solvencia, porque ambos tienen sustancia, ambos obligan a indagar con finura sobre lo explícito y lo implícito en el texto constitucional, de modo que el resultado adquiere un aroma de relativismo más interpretable desde la dimensión ideológica y política que desde la convicción jurídica. Mal asunto este para la calidad democrática e institucional del país.
Dicho queda, y al grano. El sustento principal del fallo es el que decía, planteado a la inversa: del hecho de que la Constitución no contenga una habilitación expresa para amnistiar, no cabe deducir una prohibición. Espero con ansiedad la argumentación completa para valorarlo. Porque, expuesto así, el argumento se me antoja simplista y no exento de riesgos aplicativos. Repasen mentalmente y verán la cantidad de materias que van a poder ser objeto de regulación restrictiva o extensiva por el hecho de que la Constitución no obliga, ya que no lo prohíbe, a hacerlo de otra manera. Y comprenderemos entonces el valor jurídico, tan delicado, de lo implícito, sea como fundamento o como límite, asunto clave que, en el texto que he podido consultar, no me ha parecido tratado con suficiencia. Pero, insisto, esperaré a ver el detalle de cómo se han tratado los principios de igualdad y no arbitrariedad, la división de poderes, la prohibición, esta sí expresa, de los indultos generales, los antecedentes, etc.
Así que demos un paso más. El TC ha proclamado que, en abstracto y con carácter general, hay margen en la Constitución para dictar una ley de amnistía. Dicho está y aceptado sea, sin perjuicio de todas las dudas o insuficiencias que se puedan plantear.
Vayamos al caso concreto; porque una cosa es que la amnistía en general sea factible y otra bastante distinta es que esta en concreto, la de la Ley de 10 de junio de 2024, sea correcta, justa, oportuna y razonable. Claro que esta valoración tiene dimensión jurídica, de menor intensidad una vez aceptada la constitucionalidad, pero tiene sobre todo dimensión política, social, y hasta estética, y obliga a considerar los fines, las causas, los efectos, las formas y las circunstancias que han concurrido en su aprobación.
Y es en esta perspectiva concreta donde se me plantean los principales inconvenientes. El TC sale al paso de una buena parte de la argumentación de los recursos contra la Ley, que pretendían que valorara las intenciones del legislador, o sea, la amnistía como contraprestación de aquellos siete votos necesarios para la investidura del presidente del Gobierno. Alega el TC, con razón, que su tarea no es juzgar las intenciones políticas del legislador, sino solo la constitucionalidad del producto jurídico de esas intenciones, que es la Ley citada. Impecable argumento, si el propio TC se atuviera a él de forma completa. Y no estoy muy seguro de que lo haga, porque, al desarrollar este aspecto, no ve forma de eludir el relato referido a la coyuntura excepcional y extraordinaria del proceso secesionista, a la fractura de la convivencia, a la tensión, a la reconciliación y a la normalización; obviamente, para deducir de todo ello la legitimidad de la Ley impugnada y la oportuna razonabilidad de sus fines, tendentes al interés general.
Sería eso cierto si hubiera ocurrido así; si, atendiendo a esos fines se hubiera planteado la amnistía como presupuesto necesario para restaurar la convivencia donde había que plantearlo, en los programas electorales de los partidos que lo sostuvieran, con toda legitimidad, y en los propios debates electorales, con el objetivo de que formara parte de los compromisos políticos y de que los ciudadanos hubieran podido tener en cuenta una cuestión tan determinante para formar opinión. Obviamente no fue así. Todo ocurrió a posteriori, cuando, a la vista del resultado electoral, hubo que hacer de la necesidad virtud; se llegó a decir que, con otro resultado electoral, no habría habido amnistía en ese momento. Fue una exigencia de parte, en el umbral de la autoamnistía, casi un derecho de gracia activado por sus beneficiarios y ejercido por un prófugo. Que luego la amnistía haya tenido efectos beneficiosos en la convivencia, en Cataluña principalmente, e incluso facilitado allí un resultado electoral alternativo al independentismo, no invalida esa reflexión, aunque es muy ponible que a estos dos efectos hayan contribuido otras causas, empezando por el agotamiento social. También de una decisión incorrecta en su origen y en sus causas pueden derivar con el tiempo efectos beneficiosos, incluso si no eran los buscados de forma inmediata. No nos hagamos trampas; se buscaba la investidura, por entonces antes que la convivencia, y este objetivo se añadió después, ya que no se había invocado en su momento.
Pero el TC ha dicho que vale así, y así queda; sin perjuicio de que, todavía, quede mucha tela que cortar en la aplicación de la Ley y en el enjuiciamiento de nivel europeo.
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