Decía Matías Cortés que «una meditación sobre el tributo es una meditación sobre el poder». Estas líneas tratan, como meditación nacida desde el Derecho, del ... poder que ostentan las Comunidades Autónomas de régimen común para establecer y exigir tributos
La demanda de una financiación singular para Cataluña no es nueva. A raíz de la Ley Orgánica de 2006 que modificó el Estatuto catalán, la STC 31/2010, de 28 de julio, señaló que las decisiones para garantizar la suficiencia de las Comunidades Autónomas deben adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema. La fiesta no acabó entonces. En 2014, Artur Mas demandó un pacto fiscal «que diese los mismos resultados que el concierto económico vasco». La negativa de Rajoy supuso el inicio del 'procès per la Independència'. A partir de ese momento comenzó a hablarse hasta el hartazgo de igualdad, solidaridad, gestión y recaudación. Paradójicamente, aunque de consuno con la inteligencia de los preclaros estadistas intervinientes en el asunto, se habló muy poco de un elemento esencial: la potestad normativa. Silencio que pone de manifiesto la búsqueda de un objetivo económico que posibilite la independencia política.
Lamentablemente se ha marginado este elemento esencial, sin cuya concreción no se puede avanzar ni un paso. Téngase en cuenta que en el documento de la Generalitat de Catalunya (marzo 2024) sobre Finançament singular. Proposta de finançament just per a Catalunya se recoge la expresión «plena capacidad normativa». Y en el acuerdo de investidura PSC-ERC (julio de 2024) se prevé que la Generalitat, en relación con los impuestos generales, «aumente sustancialmente la capacidad normativa en coordinación con el Estado y la Unión Europea». Aumento sustancial que no se concreta, como si pudiera dejarse en el aire extremo tan decisivo.
Por otra parte, la «plena capacidad normativa», entendida como poder tributario ejercido sin límites y sin dependencia ni coordinación con ningún otro poder, no la tienen las comunidades autónomas, tampoco los territorios históricos en sus «tributos concertados de normativa autónoma» y ni siquiera el Estado, cuyo poder tributario está condicionado por la UE.
Para precisar la capacidad normativa de las comunidades autónomas debemos atenernos a los límites constitucionales. El primero de ellos es destacar que el Estado es el titular de los impuestos cedidos que les ha cedido por lo que, para que pasasen a ser propios, sería necesaria una reforma constitucional.
El segundo límite es el establecido en el artículo 157.2 de la Constitución. Lo vulneraría claramente extender la competencia de las comunidades autónomas hasta gravar los bienes, y sus rentas, de los residentes fuera de su territorio.
Un tercer límite lo constituye el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, principio cuya importancia es innecesario resaltar.
Un cuarto límite viene impuesto por el respeto al principio constitucional de solidaridad entre los distintos territorios y la potestad del Estado para garantizarlo.
Por último, la Constitución, de modo implícito aunque sin lugar a duda, impide el establecimiento de un régimen especial de financiación aplicable solo a una parte de España por la sencilla razón de que lo ha debido prever expresamente para permitir el de los territorios forales. De otro modo, su disposición adicional primera sería superflua.
En definitiva, una propuesta de financiación singular que implique la asunción plena del poder tributario sobre impuestos (hasta ahora) del Estado con «plena capacidad normativa» es incompatible con nuestro vigente marco constitucional.
Que esa pretendida financiación singular dificulte la lucha contra el fraude fiscal, que aumente la frondosa selva burocrática ya existente, que obstaculice la relación entre la administración tributaria y los contribuyentes y que altere sustancialmente la ordenación jurídica de la función pública, es algo que parece no tener relevancia. Lo importante es tener la llave de la caja.
Por lo demás, permítasenos una obviedad: los privilegiados regímenes forales, que se fundamentan en una mención constitucional expresa y no en unas normas de origen incierto nunca identificadas, han sido determinantes para una asimetría del sistema que, como tal, genera desigualdad, amén de suponer un riesgo cierto de insuficiencia en la determinación de la compensación al Estado a través del cupo, circunstancia que el TJUE ya advirtió señalando que «si bien dicho coeficiente se determina partiendo de datos económicos, se fija, sin embargo, en el marco de negociaciones esencialmente políticas entre el Estado y la comunidad autónoma del País Vasco».
No es desde luego desdeñable un riesgo de este tipo en el caso de un acuerdo de financiación singular similar al de los Territorios Históricos, pieza propia de anticuario y cuya vis atractiva es prueba de la modernidad intelectual de quienes los patrocinan y de la «sensibilidad» que muestran con los principios constitucionales de justicia.
Comentar es una ventaja exclusiva para suscriptores
¿Ya eres suscriptor?
Inicia sesiónNecesitas ser suscriptor para poder votar.