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Jueves, 19 de enero de 2006
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La financiación según el 'Estatut'
NO diré, parafraseando al alcalde de La Coruña, que la lectura de las normas dedicadas a la financiación en el Proyecto de Estatuto de Autonomía catalán me haya producido urticaria, pero sí que me ha dejado profundamente desasosegado, porque creo que tales normas comportan la práctica desaparición del sistema de financiación autonómica previsto en nuestra Constitución. Es cierto que este sistema no se concibió como algo cerrado, lo que ha permitido la aplicación sucesiva de modelos diversos, pero también lo es que el modelo que se pretende establecer en Cataluña no cabe, a mi entender, en la Carta Magna.

Los partidos políticos que avalan la reforma estatutaria han dicho hasta la saciedad que con la nueva financiación se pretende corregir el déficit de la balanza fiscal de Cataluña, esto es, la diferencia entre los tributos que allí se recaudan y los gastos públicos que allí se realizan. No es admisible que tal sea el fundamento de la reforma proyectada porque con este método de análisis fiscal se pueden obtener resultados a la carta, dependiendo de las variables que se manejen; porque nuestro sistema tributario (como el de todos los de nuestro entorno) se basa en el gravamen de las personas y no de las comunidades autónomas, por lo que lo correcto es decir que cada uno de nosotros tenemos nuestra propia balanza fiscal (en mi caso sospecho que desfavorable); y, sobre todo, porque bajo este argumento se esconde, en realidad, la pretensión de vincular la entidad de los servicios recibidos de los poderes públicos a la cuantía de los tributos satisfechos, lo que choca frontalmente con la finalidad redistributiva que, por esencia, tienen los ingresos públicos (artículo 31.3 CE).

Pero vayamos con la propuesta de financiación del Proyecto de Estatuto que, si he entendido bien (lo que no es fácil dado lo farragoso del texto), se basa en tres ideas esenciales: a) todos los tributos obtenidos en Cataluña serán recaudados por la Generalidad, sin perjuicio de que después alguna parte de ellos se reparta (no se sabe muy bien cómo) entre las demás CC. AA.; b) las relaciones tributarias se establecerán de forma bilateral entre Estado y la Generalidad; y c) la única administración tributaria existente en Cataluña será la autonómica.

Este diseño de la Hacienda Pública de Cataluña no se compadece con las normas de financiación autonómica previstas en nuestra Constitución y en la Ley de Financiación de las CC. AA. que, según ha entendido el Tribunal Constitucional, forma parte del bloque constitucional. No se compadece, en primer lugar, porque supone negar el papel relevante que el Estado debe seguir teniendo en la determinación del modelo de financiación de las CC. AA., ya que la Constitución le atribuye en exclusiva la potestad de configurar las instituciones comunes de las distintas Haciendas Públicas, y la fijación de las reglas, también comunes, que deben respetar todas ellas, con el objetivo supremo de salvaguardar la unidad de la nación española.

Y no se compadece, en segundo lugar, porque impide que el Estado pueda seguir siendo el último garante de la igualdad sustancial entre todos los españoles, ya que, para cumplir esta función esencial de modo efectivo, y no solo en el papel, resulta imprescindible que aquel continúe obteniendo ingresos procedentes de un sistema tributario digno de tal nombre, y que mantenga en todo el territorio nacional una administración tributaria eficiente. De otro modo, no se nos alcanza cómo podría conseguirse que fueran cubiertas las necesidades esenciales de los ciudadanos de las CC. AA. de menor renta. Es cierto que el Proyecto de Estatuto prevé que una porción de los tributos obtenidos en Cataluña se termine distribuyendo entre todas las CC. AA., pero las normas que regulan esta distribución parecen basarse más en razones de caridad y de compasión que en términos de justicia.

No es difícil comprender que, en realidad, el Proyecto de Estatuto de Cataluña pretende establecer un régimen de concierto o convenio similar al que ahora tienen las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra. Ahora bien, la existencia de estos sistemas de financiación solo puede explicarse por razones de carácter histórico, más que racionales, por lo que no parece que sea posible concebirlos fuera del momento en que nacieron y se desarrollaron. A todo esto hay que añadir que no resultaría constitucionalmente aceptable un sistema general de concierto o convenio, porque ello significaría necesariamente reservar al Estado un papel residual en la financiación pública que no se compadece ni con la letra, ni con el espíritu, de los preceptos que la CE dedica a la cuestión. Y, sobre todo, porque con este sistema no sería posible que las CC. AA. de menor renta pudieran allegar por sí solas los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades, ya que parece evidente que el solo montante de los tributos concertados o convenidos no alcanzaría para ello. Dicho de otro modo, el sistema solo puede funcionar, con independencia del juicio que merezca, en las comunidades con mayor nivel de renta, de modo que las demás deben seguir contando, por razones de estricta justicia, con fondos públicos que provengan de fuentes externas o, lo que es lo mismo, de los ciudadanos dondequiera que residan, porque, y de nuevo parafraseo expresiones ajenas, «Hacienda somos todos».



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