El delito de sedición, recogido en el artículo 544 del Código Penal, se enmarca dentro del Título XXII (delitos contra el orden público) del texto penal vigente mediante Ley Orgánica de 1995. Su definición está contenida en el primero de los dos artículos que comprende el capítulo I, dedicado a este delito. "Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o de cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales".
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El delito de sedición exige por tanto una conducta colectiva caracterizada como alzamiento tumultuario, que se define como "abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel". Que vaya dirigido a impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes. El bien jurídico que se protege con este delito es pues el del orden público y el principio de autoridad, y su elemento subjetivo es impedir la aplicación de la leyes o ejercer sus funciones al cargo público o funcionario. La pena oscila entre los ocho y los 15 año de prisión.
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